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A. 2895/23
Auto21 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2895/23

Corte Constitucional·21 de noviembre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2895-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2895/23

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2895 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4161

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 22 de junio de 2018C, la
Entidad Promotora de Salud Sanitas «EPS Sanitas» promovió demanda laboral en contra de la Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social «ADRES». En concreto, solicitó declarar responsables a las demandadas por los perjuicios económicos ocasionados como consecuencia del rechazo de 192 recobros relacionados con tecnologías y servicios médicos prestados por la EPS y no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud «PBS». A título de indemnización, solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $605.746.186 correspondientes a los 192 recobros y el pago de los intereses moratorios.

 

Primer conflicto de competencia jurisdiccional

 

2. Decisión de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 12 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos. Explicó que (i) el asunto no se enmarca en las controversias que conoce esa jurisdicción de conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «CPTSS»; y (ii) las demandadas eran entidades de derecho público. Sobre este punto, señaló que según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 «CPACA» y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer los asuntos en los que son parte las entidades públicas, en virtud del criterio orgánico de competencia.

 

3. Decisión de falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que, de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a los jueces labores conocer los litigios relacionadas con el Sistema de Seguridad de Social. Esto, en el entendido que los recobros contra el Estado «son una controversia, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a [los] afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administra el régimen de seguridad social en salud».

 

4. Decisión de la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante providencia del 27 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto entre jurisdicciones y asignó el conocimiento del asunto al juez laboral. Para ello, argumentó que la controversia versa sobre recobros generados por la cobertura y suministro de servicios no incluidos en el PBS y, por tanto, se enmarca en las competencias de esa jurisdicción según lo establecido en el 2.4 del CPTSS. En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 25 de enero 2021, admitió la demanda y corrió traslado a las demandantes para su pronunciamiento.

 

Segundo conflicto de competencia jurisdiccional

 

5. Decisión de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, luego de recibir las contestaciones a la demanda, mediante auto del 22 de marzo de 2022 declaró nuevamente la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos. En esta ocasión, fundamentó su decisión en el Auto 744 del 2021[1] de la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS son competencia de los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.1 del CPACA, puesto que lo que se cuestiona por parte de la E.P.S es el acto administrativo proferido por la ADRES mediante el cual se rechazó el reconocimiento y pago de los recobros.

 

6. Decisión de falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. Mediante auto del 6 de octubre de 2022, esa autoridad judicial resolvió no avocar conocimiento del proceso y devolvió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. A su juicio, el conflicto fue dirimido en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la providencia que fijó la competencia del juez laboral no ha sido revocada. Por lo anterior, señaló que «una vez en firme la decisión que asigna el conocimiento de determinado proceso a una u otra autoridad judicial, esta (i) se convierte en ley del proceso que tiene que ser obedecida por las partes y los funcionarios judiciales, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica; y (ii) hace tránsito a cosa juzgada».

 

7. Remisión del asunto a la Corte Constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, luego de recibir el expediente, profirió auto de fecha 15 de febrero de 2023 a través del cual reiteró los argumentos de la providencia del 22 de marzo de 2022 y remitió el asunto a esta corporación para dirimir el conflicto de competencia jurisdiccional.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

8. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución. Sin embargo, en el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones por resolver. Lo anterior, se sustenta en las siguientes razones:

 

(i)     El asunto bajo estudio fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, en el año 2019 el asunto fue puesto en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de la misma ciudad. En esa oportunidad, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 27 de junio de 2019, determinó la competencia del juez laboral para conocer el proceso promovido por la E.P.S. Sanitas contra el Ministerio de Salud y la Protección Social y la ADRES.

 

Al respecto, en el Auto 711 de 2021[2] la Corte precisó que, previo a la modificación constitucional del Acto Legislativo 02 de 2015, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones correspondía al Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria[3]. En ese sentido, estableció que las decisiones proferidas por esa entidad gozan del principio de intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadas por el juez que las dictó. De igual manera, afirmó la improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación sobre un caso que, en su momento, fue estudiado y resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

(ii)   Se cumplen las condiciones del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. El artículo 303 del Código General del Proceso señala que tiene fuerza de cosa juzgada el nuevo proceso que «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». En tal sentido, se ha entendido la cosa juzgada como una institución jurídico procesal que otorga a las providencias judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.  Sobre el particular, la Corte Constitucional en el Auto 1071 de 2021, explicó que en los conflictos que se presentan entre jurisdicciones es posible encontrar configurada la cosa juzgada en aquellos casos en los que ya se ha dirimido la competencia en anterior oportunidad. En tal evento, no puede estudiarse nuevamente el conflicto de jurisdicciones. Por el contrario, si no se encuentran acreditados los elementos de la cosa juzgada, se estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respecto del cual la Corte sí debería pronunciarse. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: «(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales». Así mismo, explicó que «la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[4]. 

 

Así, en el presente asunto, la Sala analizará el fenómeno de la cosa juzgada en relación con el primer conflicto presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura y el segundo conflicto presentado ante esta corporación.

 

Primer Conflicto Jurisdiccional

Segundo Conflicto Jurisdiccional

Cumple

SI/NO

PARTES

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Sobre el particular, esta corporación ha indicado que a pesar de que el conflicto es suscitado por autoridades judiciales diferentes, las jurisdicciones en colisión son las mismas, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].

 

En tal sentido, se encuentra cumplido el requisito de identidad de partes.

OBJETO

Trata de una demanda laboral presentada por la E.P.S. Sanitas Famisanar en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y ADRES. 

Trata de una demanda laboral presentada por la E.P.S. Sanitas Famisanar en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y ADRES. 

Se cumple debido a que la causa judicial que provoca la colisión jurisdiccional es la misma.

CAUSA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que en virtud del criterio orgánico de competencia (art. 104 del CPACA) y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer los asuntos en los que son parte las entidades públicas.

En esta oportunidad el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó que, según los dispuesto en el Auto 744 de 2021 de la Corte Constitucional, los temas de recobros promovidos contra el Estado, por prestaciones no incluidas en el POS, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre este punto, la Sala resalta que aun cuando existe este pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cierto es que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente para ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante[6].

 

Ante la improcedencia de presentar nuevamente el debate, este requisito se encuentra cumplido.

 

9. Por lo expuesto, la Sala Plena encuentra que se cumplen con las condiciones de la cosa juzgada. Así, el auto proferido el 27 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, impide volver sobre lo que ya fue decidido y por lo tanto esta Sala debe estarse a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

10. De igual manera, la Sala hará un llamado de atención al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, sobre las circunstancias que rodean el presente asunto, puesto que, el conflicto que suscitó el juez laboral ante esta corporación había sido dirimido en su momento por la autoridad judicial competente y dicha decisión se encontraba en firme. Conviene recordar que en atención a los principios de confianza legitima y seguridad jurídica las decisiones tomadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, gozan de intangibilidad y volver a proponer un conflicto sobre un asunto resuelto dilata injustificadamente la resolución del proceso[7].

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 27 de junio de 2019, por el cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral, específicamente, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4161 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y a los demás interesados dentro del trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[2] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[3] La Constitución tenía previsto en su artículo 256 lo siguiente «[c]orresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones// 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[4] Sentencia C-100 de 2019.

[5] Revisar por ejemplo los siguientes Autos: A-711 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; A-1871 de 2022 M.P. Antonio José Lizarazo; A-2155 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera; A-2267 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera

[6] Ibidem.

[7] El llamado de atención se hace con ocasión a la actuación persistente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá de promover conflictos jurisdiccionales en asuntos que, en su momento, fueron dirimidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Véase por ejemplo los Autos 1214 de 2023 M.P. Cristina Pardo; 2155 de 2023 M.P. Diana Fajardo; 2478 de 2023 M.P. Paola Meneses.